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SENTÈNCIA
01/setembre/2005 Text íntegre de la sentència del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana que obliga l'Ajuntament d'Alcoi a reposar la zona verda de la Rosaleda (plaça de la Constitució) >>> Més informació sobre la campanya en defensa de la Rosaleda |
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Rec. Núm. 1500/2001
SENTENCIA Nº 1504/05 TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LA COMUNIDAD SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.: Presidente: En
la Ciudad de Valencia, a 1 de septiembre de dos mil cinco VISTO
por la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso
administrativo nº 1500 de 2001, interpuesto por Dª María José Victoria Fuster
en nombre de Colla Ecologista "La Carrasca", XXXXX, XXXXX, XXXXX y XXXXX,
contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcoy de 25 de mayo de 2001,
que aprobó el pliego de condiciones técnicas para la construcción de un
aparcamiento subterráneo en la Plaza de la Rosaleda; el Acuerdo de 3 de agosto
de 2001, que aprobó la propuesta de adjudicación y la redacción del proyecto
técnico y la ejecución de la obra de construcción y posterior explotación del
aparcamiento subterráneo en la Plaza de la Rosaleda (Plaza Constitución) y la
UTE "Enrique Ortiz e Hijos SA y AUPLASA", así como frente a los
acuerdos relacionados con el anterior, dictados con posterioridad: Acuerdo de 28
de septiembre de 2001 que aprueba el diseño funcional de la construcción del
aparcamiento subterráneo, y el Acuerdo de 26 de octubre de 2001 que aprueba el
proyecto de ejecución para la construcción del aparcamiento subterráneo. Habiendo sido parte en autos como Administración
demandada el Ayuntamiento de Alcoi, defendida por sus servicios jurídicos y
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D.
Lorenzo Cotino Hueso. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se
emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó
mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a
Derecho la resolución recurrida. SEGUNDO.-
La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se
dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida. TERCERO.-
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que
evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la
Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para
votación y fallo. CUARTO.-
Se señaló la votación para el día 28 de junio, en cuya sesión tuvo lugar. QUINTO.-
En la tramitación del presente proceso se han observado todas las
prescripciones legales, salvo la referente al plazo para dictar la sentencia, a
causa del exceso de trabajo en esta sección. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-
El presente recurso contencioso administrativo se deduce contra un conjunto de
actuaciones administrativas, a saber: -
el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcoy de 25 de mayo de 2001, que
aprobó el pliego de condiciones técnicas para la construcción de un
aparcamiento subterráneo en la Plaza de la Rosaleda; -
el Acuerdo de 3 de agosto de 2001, que aprobó la propuesta de adjudicación y la
redacción del proyecto técnico y la ejecución de la obra de construcción y
posterior explotación del aparcamiento subterráneo en la Plaza de la Rosaleda
(Plaza Constitución) y la UTE "Enrique Ortiz e Hijos SA y AUPLASA", -
Acuerdo de 28 de septiembre de 2001 que aprueba el diseño funcional de la
construcción del aparcamiento subterráneo, y -el
Acuerdo de 26 de octubre de 2001 que aprueba el proyecto de ejecución para la
construcción del aparcamiento subterráneo. SEGUNDO.-
En primer término, procede analizar la alegación de inadmisibilidad y de falta
de legitimidad esgrimidas por la parte demandada. Para
ello, resulta oportuno reproducir buena parte de sus mismas alegaciones. Así,
según afirma la parte demandada, basta seguir el relato fáctico y la
argumentación jurídica de la parte actora para apreciar que se da un palmario
desvío procesal -a su juicio- por cuanto los actos impugnados giran en torno a
la esfera jurídica de la contratación administrativa, mientras que todas las
impugnaciones y alegaciones son por vulnerarse la normativa urbanística. En sus
palabras: "Los actos
administrativos dictados en este procedimiento contractual se estiman
contrarios a Derecho por hipotéticos -no probados- incumplimientos de la
normativa urbanística. Concretamente la desvirtuación de la Plaza donde se
esta[ba] construyendo el parking en su configuración de espacio
ajardinado." "Las actoras han aprovechado el curso de un expediente
de contratación administrativa, para dilucidar cuestiones por completo ajenas a
él [...] se aprovecha el trámite [pliego de condiciones] para exhumar una serie
de supuestos agravios al PGOU y a la
ordenación urbanística de la Ciudad de Alcoi que no tienen en absoluto nada que
ver con el expediente contractual que se somete a consideración de la
sala". "No es formalmente aceptable que al hilo de la impugnación de
unos acuerdos de adjudicación de aprobación de bases y selección de la empresa
constructora del aparcamiento, se aspire a una solución encarnada en el más
puro Derecho urbanístico, al margen de cualquier acto administrativo que se
haya pronunciado sobre la ordenación urbana de esta Plaza", "los
impugnantes no han ejercitado ninguna acción urbanística por lo que al hilo de
la impugnación de unos actos inscribibles bajo la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, no puede alcanzarse resultado tan lejano y distante
con el contenido de los actos [...] los actos recurridos son un mero pretexto
para dilucidar cuestiones urbanísticas al margen del contenido y fundamento de
los mismos por lo que el recurso debe ser declarado inadmisible por falta de
correspondencia entre el acto recurrido y la pretensión ejercitada." Cabe
añadir que en el trámite de conclusiones, la Administración demandada añade la
alegación de carencia de interés legítimo por la parte actora, cuestión que, en
todo caso, este Tribunal hubiera analizado de oficio. Se dice que al tratarse
de un expediente de contratación no puede considerarse que concurre en la parte
demandante un interés legítimo, dado que sólo están legitimados en esta materia
los licitadores, condición que no tienen, claro está, los diversos suscriptores
de la demanda impuesta. Y ello es así -se concluye- porque no existe acción
pública en materia de contratación pública, y sólo los que cuenten con interés
legítimo pueden impugnar los actos en esta materia, entendiéndose que dicho
interés sólo lo tienen los licitadores, beneficiados o perjudicados por el concurso. Pues
bien, la argumentación esgrimida por la parte demandada es prácticamente
impecable, si bien, precisamente, para llegar a la posición completamente
contraria que la que ella pretende. Y es que, en efecto, las alegaciones que se
vierten en el presente proceso, no tienen nada que ver con el procedimiento de
contratación administrativa que es el objeto impugnado. Por el contrario,
todas las alegaciones son, en efecto y como arguye la Administración, por
incumplimientos de normativa de disciplina urbanística (cambio de
determinaciones del PGOU sobre el uso del suelo sin procedimiento estipulado,
vulneración del contenido material de la calificación de zona verde, garaje
subterráneo incompatible con el uso de zona libre verde; quebranto del art. 3.3.
LRAU por ruptura de la armonía del paisaje rural o urbano tradicional, etc.). De
otra parte, acierta también la parte demandada en que no existe acción pública
en materia de contratación administrativa, siendo, además, que los demandantes
no son licitadores del proceso y, por lo tanto, no tienen interés legítimo
alguno por cuanto a la contratación administrativa se refiere. Ello, unido a
que el objeto impugnado es un conjunto de actuaciones vinculadas directamente
con el proceso de contratación administrativa, habría de llevar a la
conclusión, esgrimida por la parte demandada, de que procede inadmitir el
presente recurso (artículo 51 1º b) de la Ley jurisdiccional). Sin
embargo, este razonamiento falla únicamente por cuanto es preciso considerar
que, en efecto, la parte actora no ha pretendido en modo alguno plantear una
acción en el ámbito de la contratación administrativa, en el que no tiene
legitimidad por falta de interés legítimo al no ser parte licitadora. Por el
contrario, la parte actora ha ejercido la acción pública de urbanismo. La
ley jurisdiccional aplicable, Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone en su artículo 19 de que:
"1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
[...] h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos
expresamente previstos por las Leyes." En
este sentido, y sin perjuicio de que la parte demandante no haya hecho expresa
mención al ejercicio de esta acción (ver en este sentido por ejemplo la
sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1998. Recurso de Apelación
núm. 768/1993), el demandante con claridad ha ejercido la acción pública de
urbanismo reconocida y regulada por el legislador. En este sentido cabe
recordar que la otorgaba el artículo 235 del Texto Refundido de la Ley del
Suelo de 9 de abril de 1976 así como, posteriormente, el Real Decreto
Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Capítulo II Acciones y
recursos, en particular su artículo 304: "Acción pública: 1.
Será pública la acción para exigir ante los Órganos administrativos y los
Tribunales Contencioso Administrativos la observancia de la legislación
urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas. 2. Si dicha acción está
motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá
ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos
establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad
urbanística." Nuestra
ley urbanística no regula particularmente dicha acción pública de urbanismo, a
diferencia de otras normas autonómicas que contienen básicamente reiteraciones
de la norma estatal, aquí aplicable. Pues
bien, el legislador ha incluido la acción pública en casos determinados, como
el urbanismo, posibilitando, con ello, un control objetivo de la legalidad de
la actuación administrativa desde la perspectiva urbanística, a diferencia de
la regla generalmente estatuida que no es otra que la tenencia de un interés
legítimo (art. 24 CE). Partiendo
de esta premisa, lo problemático en el caso presente es que el objeto recurrido
está constituido por una pluralidad de actos administrativos directamente
atinentes a una materia en principio extraña al urbanismo, como lo es la
contratación administrativa. Pero que el objeto recurrido sea en principio
ajeno al urbanismo, no empece para que consista en una actuación administrativa
que pueda, en su caso, atacar frontalmente la normativa urbanística aplicable. Si
no se admitiera que el alcance de la acción pública urbanística sea también
frente a la actuación administrativa que ataque frontalmente la normativa
urbanística, estaríamos vaciando la finalidad y objetivos del legislador al
reconocer esta particular acción pública. En
el caso presente, como afirma con total acierto la parte demandada, se impugna
un acto de contratación con la única finalidad y perspectiva de censurar la
vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico aplicable, no hay ninguna
objeción desde la perspectiva propia de la contratación administrativa. En
efecto ello es así, lo cual no es sino la prueba de que la parte actora ha
elegido el medio racional y lógico de atacar una actuación administrativa
realizada a través de una diversidad de actos administrativos por considerar
que atacan el régimen urbanístico, y es por ello que debe entenderse que lo que
ha ejercido es la acción pública de urbanismo, para la cual sí tiene
legitimidad, legalmente reconocida. Quizá
sea más sencillo de observar el presente supuesto en negativo, es decir,
pensando en qué otra posibilidad de actuación quedaría en un caso semejante al
ciudadano o grupo en los que se integra. Éstos disponen de acción pública en
urbanismo para controlar si quiere de forma objetiva el desarrollo de esta
materia más allá de sus derechos o intereses legítimos. En el presente caso,
más allá de adelantar si cabe estimar o no las alegaciones efectuadas, baste
pensar que el Ayuntamiento decide realizar una importante obra para el
municipio, decisión que pasa por la aprobación de un pliego de condiciones -que
ha sido atacado por la decisión que implica-, la decisión sigue articulándose
jurídicamente al momento de la propuesta de adjudicación y concreción de
proyecto técnico y de ejecución -también recurrido-, también se atacan actos
posteriores como el de diseño funcional de la construcción y el proyecto de
ejecución del aparcamiento subterráneo. A través de todos y cada uno de estos
actos, bien puede haberse contravenido frontalmente la normativa urbanística,
sin que sean los actos naturales de planeamiento o ejecución urbanística. No
permitir el alcance de la jurisdicción sobre los mismos, porque formalmente se
enmarcan en otro ámbito en el que no hay acción pública, impediría que se
materializase la voluntad del legislador en esta parcela, que es bien clara. Así
pues, procede desestimar las causas de inadmisibilidad alegadas, no sin antes efectuar
una precisión. En el presente recurso en modo alguno puede entrarse a analizar
la corrección jurídica del proceso de la contratación administrativa y su
ejecución -pliego, adjudicación, proyecto, etc.- más que por lo alegado por la
parte actora en tanto en cuanto pueda potencialmente lesionar el ordenamiento
urbanístico. El análisis de las condiciones del pliego, el proyecto aprobado,
etc. sólo pueden ser examinados en tanto
en cuanto expresivos de una actuación administrativa que contraría el ordenamiento
urbanístico, no el propio de la contratación administrativa. Lo contrario
sería admitir la legitimidad de quien no tiene interés legítimo para
inmiscuirse en un procedimiento de contratación buscando un control objetivo de
legalidad que el ordenamiento jurídico no reconoce en esta parcela. TERCERO.-
La amplia y en ocasiones retórica y reiterativa demanda contiene diversas
impugnaciones operadas de forma asistemática que, en todo caso, pueden
esenciarse como sigue: el uso proyectado de aparcamiento y el diseño aprobado
para la Plaza de la Rosaleda o Plaza de la Constitución (donde se aprobó el
pliego de condiciones para la construcción de un aparcamiento subterráneo, que
posteriormente se proyectó, adjudicó y ejecutó, con variación de la fisonomía y
caracteres esenciales de la plaza) era incompatible con la normativa
urbanística. Asimismo, esta plaza era una "zona verde" en razón del
planeamiento urbanístico, siendo que con la acción administrativa impugnada se
vulneró esta calificación con todos los requerimientos y condicionamientos
jurídicos que conlleva. En este sentido, se insiste que esta categorización de
zona verde no es un concepto vacío para el ordenamiento, sino que implica toda
una serie de condicionamientos formales y materiales que afectan a estas zonas
verdes. Así, se estima que el mismo proyecto de la obra licitada inicialmente,
como su posterior ejecución, han contravenido frontalmente todas estas
condiciones y requisitos siendo plenamente incompatibles con la ordenación
urbanística. Asimismo, se cuestiona la posibilidad de actuaciones sobre y bajo
rasante en este tipo de espacios, considerándose inadmisible la invasión de la
superficie y la elevación sobre ella -en el vuelo- de parte de la construcción
del parking. Como consecuencia de lo anterior, se objeta también el
incumplimiento de las formas para la modificación del uso de zona verde, al
igual que se impugna lo actuado por falta de motivación. Así
pues, se tratará esencialmente de: primero,
comprobar la calificación urbanística del espacio sobre el que recayó la
actividad administrativa, para determinar el régimen jurídico al que está
sometida. Segundo.
Determinar si el aparcamiento, en concreto, los actos administrativos
impugnados, son en sí incompatibles con la normativa urbanística por cuanto al
uso y calificación del espacio concreto, en particular por cuanto al uso de
subsuelo, suelo y vuelo y la construcción proyectada -luego ejecutada- a través
de la acción administrativa impugnada. Tercero.
Verificar si efectivamente la actividad administrativa impugnada contravenía
los estándares normativos de la zona verde V-2 relativos a espesor mínimo de
tierra, porcentajes mínimos de vegetación y arbolado, etc. Cuarto.
En razón de lo anterior, determinar las vulneraciones del ordenamiento jurídico
que puedan detectarse. En este punto, deben tenerse en cuenta las concretas
alegaciones de tipo formal (falta de motivación de los actos, falta de
seguimiento del procedimiento legalmente establecido). A juicio de este Tribunal
estas alegaciones formales no pueden ser analizadas inicialmente (orden de
impugnación de la parte actora), por ser dependientes de la estimación de
posibles contravenciones materiales de la normativa urbanística. Finalmente,
si se estima la vulneración del ordenamiento jurídico, habrá de concretarse en
qué términos y, finalmente, determinar las consecuencias jurídicas que proceden
en razón de lo pedido en el suplico de la demanda de la parte actora. Por
su parte, la Administración opone que se solicita un inadmisible
pronunciamiento de futuro, por cuanto se censuraba que la obra contravendría en
su caso el ordenamiento urbanístico. Se alega también que únicamente hubo un
proyecto presentado y que todas las opciones que se dieran difícilmente podrían
cumplir con los requerimientos urbanísticos por tratarse de una zona verde. En
todo caso, se afirma que se superan los estándares mínimos del 20% de arbolado
en la superficie afectada, cumpliéndose de forma "suficiente y
bastante" las exigencias. También se considera, por cuanto a las
irregularidades formales, que el informe preceptivo que alega la parte actora
no era preciso por tratarse de una "leve intervención". Por último,
se entiende que es compatible la realización de un garaje bajo rasante por tratarse
de suelo de uso dotacional público. Las anteriores alegaciones, esenciadas sinópticamente, deben ser abordadas de forma ordenada en la presente sentencia. CUATRO.-
Según se ha pretendido sistematizar el objeto de atención en el presente
recurso, resulta procedente, primero, comprobar la calificación urbanística del
espacio sobre el que recayó la actividad administrativa, para determinar el
régimen jurídico al que está sometida. La
Plaza de la Constitución (comúnmente denominada de la Rosaleda) tiene la
calificación urbanística de zona verde tipo v-2 en el Plan General de
Ordenación Urbana (PGOU) de Alcoi, calificación vigente tanto al tiempo de
tomarse el Acuerdo inicialmente impugnaco, de 25 de mayo, como el resto de los
acuerdos. Esta calificación no es discutida por la parte demandada. Esta
calificación urbanística de zona verde v-2 implica una serie de
condicionamientos y requisitos materiales impuestos por el ordenamiento
jurídico. Para el estudio de lo aquí impugnado y a efectos sistemáticos,
procede discernir tales requisitos materiales y condicionamientos bajo dos
perspectivas: primera, la de la compatibilidad de la construcción del
aparcamiento licitado, adjudicado, proyectado -y ejecutado posteriormente- con
el uso normativo posible y los requisitos de subsuelo, suelo y vuelo y,
segunda, la de los referidos estándares materiales de la zona verde por cuanto
espesor de la tierra y superficie vegetal y de arbolado. QUINTO.-
Desde el punto de vista del uso de un espacio como el presente, zona verde,
cabe recordar algunas de las prescripciones normativas que convergen al
respecto. La
Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística de la
Comunidad Valenciana (en adelante, LRAU) dispone en su artículo 58 que: "Artículo 58.
Efectos de la aprobación de los Planes [...] 4. Los Planes
deberán especificar el uso previsto para cada reserva de suelo dotacional
público (distinguiendo entre: zona verde, deportivo-recreativo,
educativo-cultural, asistencial, servicio administrativo, servicio
urbano-infraestructuras, red viaria, aparcamiento y áreas peatonales)." En
el presente caso, así ha sucedido, el PGOU-Alcoi ha dispuesto la calificación
de la zona como zona verde. Ahora
bien, el citado artículo añade que: "No obstante, la
Administración podrá establecer en aquéllas [reservas de suelo dotacional
público] cualquier uso dotacional público, ajustándose a las siguientes reglas: A) Mientras el Plan no
se modifique deberán dedicarse al uso o usos concretos en él previstos, las
reservas dotacionales para zonas verdes, espacios libres de edificación sobre
rasante, red viaria e infraestructuras aptas para el tránsito, el paseo, la
circulación o el transporte de personas, vehículos, fluidos o señales. B) En los demás casos,
será posible la sustitución del uso dotacional previsto en el Plan por otro
igualmente dotacional público, destinado a la misma o distinta Administración
pública, siempre que, previo informe favorable municipal en el primer caso se
adopte acuerdo expreso y motivado por el órgano competente del ente titular o
destinatario del terreno y en el segundo medie acuerdo entre las
Administraciones interesadas." El
Ayuntamiento sostiene a la vista del tenor de este precepto, que se permite
incluso en los espacios libres bajo rasante la sustitución o posibilidad de
mutación del uso público inicialmente previsto en el Plan sin necesidad de
modificar el mismo, al mantenerse el carácter de dotación pública. la
compatibilidad del uso del aparcamiento. No obstante, el mismo informe del
Asesor municipal contenía sus dudas sobre la compatibilidad del aparcamiento,
decía: "Dada la clasificación de los
terrenos como URBANOS, con calificación V-2 zona verde y espacio libre de uso
público, y con la calificación jurídica de los bienes como de dominio público,
surge la duda de la compatibilidad de la ejecución de la obra pública con las
determinaciones del vigente Plan General de Alcoi." En otro pasaje
añadía el técnico municipal "a la
vista igualmente de la definición del concepto V-2 contenido en el Plan, se
aprecia que el uso del aparcamiento no se encuentra previsto específicamente en
el mismo como compatible con el de zona verde y espacio libre, si bien cabe
matizar que la compatibilidad referida en la Ordenanza lo es exclusivamente del
suelo y del vuelo, sin referencia alguna para los equipamientos públicos, en
cuanto a la posible utilización del subsuelo." Por
su parte, la parte demandante admite que "respecto al uso del subsuelo,
podría en un orden de reflexión y más allá de la literalidad del precepto,
aceptarse un uso del subsuelo, siempre que no alterara la zona v-2". De
otra parte, considera el Ayuntamiento que la regulación detallada de las
condiciones edificatorias sobre y bajo rasante, a la vista del artículo 26.2º
e) del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana constituye
ordenación pormenorizada, la cual está adscrita en cuanto a sus competencias a
las Corporaciones Locales, reservándose la autonómica la ordenación
estructural. En el presente caso, estima la parte demandada, "no nos
encontramos ante la supresión o eliminación del uso actualmente previsto en el
Plan, pero tampoco prohibido, con la obligación ineludible del adjudicatario de
reposición del actual uso en el suelo y vuelo, es decir, V-2." En
contra, la parte actora considera que el 26.3º del Reglamento de Planeamiento
dispone que "la ordenación
pormenorizada no modificará el aprovechamiento, uso y tipología que corresponda
globalmente al sector o zona." Asimismo,
cabe tener en cuenta el "Artículo 81. Ejecución de obras públicas: "Estará sujeta a
licencia de obras la ejecución de obras públicas y de construcciones de
servicio público cuando así lo exija la legislación reguladora de la
correspondiente obra o servicio. La realización material
de toda obra pública exige verificar, previamente, su compatibilidad con la
ordenación urbanística y territorial. La verificación, cuando la obra no esté
sujeta a licencia, se efectuará sometiendo su proyecto básico a los trámites
propios del procedimiento de aprobación de los Planes Especiales. Si el
proyecto modifica el planeamiento, se ha de completar con los documentos
característicos de aquellos Planes. Si no lo modifica, el acuerdo de aprobación
provisional legitima su completa realización. La aprobación del proyecto da
lugar a lo dispuesto en los artículos 33.7 ó 72.3. [...] Lo anteriormente
dispuesto se entiende sin perjuicio de lo establecido en el último párrrafo del
artículo 53." "Artículo 53.
Elaboración, tramitación y aprobación de los Proyectos de Urbanización. [...] Cuando se trate de
proyectos de obra pública para la mera reparación, renovación o introducción de
mejoras ordinarias en obras o servicios ya existentes, sin alterar el destino
urbanístico del suelo, será innecesaria la exposición al público previa a su
aprobación administrativa. Pues
bien, a la vista de lo anterior, y encontrándonos en el caso de no modificación
del Plan que califica la zona como verde, sí es posible interpretar la normativa
aplicable de modo que no excluya que la zona verde tenga un uso público
adicional -como aparcamiento- siempre que no resultara incompatible con esta
calificación. Así, en abstracto y cuanto menos, resulta admisible que al uso
propio de la zona verde se añada un uso público -aparcamiento- pese a no estar
expresamente previsto en el Plan para esa zona verde. Ahora bien, en tanto en
cuanto la calificación de zona verde no ha sido correspondientemente
modificada, permanecen las exigencias jurídicas que recaen sobre la misma. Como
ser verá a lo largo de la sentencia, lejos de la exclusiva distinción entre
subsuelo, suelo y vuelo, las exigencias recaen en todos los planos (espesor de
la tierra, necesidad de espesores para arbolado, accesos en la superficie y
otros elementos funcionales que limiten lo mismo la accesibilidad y uso de la
zona verde, límites mínimos de cantidad de arbolado y zona vegetal, etc.). Así
pues, esta adición de uso de aparcamiento subterráneo en una zona verde no es
excluible en abstracto y a priori, pero no puede implicar una vulneración de
las exigencias normativas que concurren al tratarse de una zona verde. Ésta va
a ser una clave fundamental a lo largo de la presente sentencia. SEXTO.-
Más allá de la compatibilidad en abstracto -que no la hay-, se censura en
concreto la contravención de los estándares normativos de construcción en el
vuelo y suelo del aparcamiento licitado, proyectado, adjudicado -y finalmente
ejecutado-. En
virtud del Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, y por lo que ahora se
analiza, destaca la parte actora que la zona verde implica: -
posición que preste mejor servicio a los residentes y usuarios, estando
prohibidas las localizaciones de difícil acceso peatonal (letra C, artículo
35). -
destino únicamente a usos generales y normales que no excluyan ni limiten la
utilización pública conforme a su destino (letra E, artículo 35). En
concreto, se alega la vulneración del artículo 476 del PGOU por cuanto a la
dotación con aparcamientos en zonas libres, siendo que dispone en su apartado
2º: "En todo caso, los
espacios dedicados al estacionamiento de vehículos se dispondrán asociados al
viario público y se ubicarán preferentemente en el perímetro de las zonas
libres de forma que no interfieran el libre tránsito o la estancia de
personas". Asimismo,
se alega el artículo 479.1º PGOU, en tanto que dispone que sólo se consideran
usos complatibles en las zonas verdes los comerciales para puestos de bebidas,
etcétera, de un máximo de 10 m2 y los usos dotacionales únicamente en su clase
cultural (con una ocupación máxima edificada del 10% del total de la zona). Frente
a estas exigencias, afirma la parte actora que el proyecto aprobado -luego
ejecutado- hace penetrar a los vehículos por la
superficie de la plaza, lo cual no sólo es incompatible, sino también peligroso
y supone un obstáculo insalvable para el uso como zona verde de las áreas de
acceso al aparcamiento. Reproduce en este sentido la Memoria del proyecto de
diseño funcional (Apartado 2º) en la que se afirma que los accesos al parking
"se producen prácticamente a pie llano, sin tener que utilizar los
recurrentes e incómodos vomitorios. Estos accesos se ven enfatizados volumétricamente
por sendas cubiertas que toman la forma de dos triángulos equiláteros, como si
de unos templetes clásicos se tratara". Asimismo, en el apartado 3º de
esta memoria se insiste en que los accesos se "disponen a nivel sin tener
que descender los vehículos por rampas y los peatones por escaleras". De
este modo, según el proyecto aprobado por el Ayuntamiento -y ejecutado- el
aparcamiento queda resuelto en tres plantas, la de acceso de 1.283,01 m2, para
37 plazas, y dos sótanos con 161 y 170 plazas respectivamente. Pues
bien, esta opción adoptada por el Ayuntamiento, que sin tener que acudir a los
proyectos y Así,
las soluciones por las que optó el Ayuntamiento superan a todas luces las
posibilidades de la integración
de estos usos del suelo: las entradas al aparcamiento invaden la superficie y
el volumen de la plaza, más allá de todo lo razonable y admisible en una zona
verde, lejos de las mínimas exigencias funcionales del aparcamiento. No en
vano, y como afirma la parte actora, el proyecto aprobado y luego ejecutado,
cuenta como una de sus ventajas la de evitar a los usuarios del garaje el
acceso por incómodos vomitorios, haciéndolo en la misma superfície. Si bien es
cierto que incluso en una zona verde razonablemente un aparcamiento ha de tener
accesos para los usuarios, en el caso presente, como se describe por la misma
adjudicataria, éstos se han "enfatizado volumétricamente por sendas
cubiertas que toman la forma de dos triángulos equiláteros, como si de unos
templetes clásicos se tratara". La
misma construcción a varias alturas de la plaza difícilmente puede considerarse
que cumple con el requisito de no interferir el libre tránsito o la estancia de
las personas que ha de ser propio a una zona verde. Más allá de los
requerimientos técnicos de accesibilidad, que no han sido aquí alegados ni
procede ahora analizar, de la mínima y más burda observación de los diversos
reportajes fotográficos se desprende con claridad que el uso de estas
voluminosas entradas al aparcamiento forman por sí barreras al lógico discurrir
por lo que habría de ser una zona verde. Tales accesos se combinan con espacios
arquitectónicos en altura, como escaleras de hasta diecisiete escalones, bien
lejos de poder argumentarse la funcionalidad de las mismas para el garaje ni
para la zona verde (como bien se afirma por la parte actora, a la luz de
diversos informes de parte, tal escalinata "Actúa como un muro o barrera
arquitectónica entre las dos partes de la plaza", difícil de justificar en
esta zona verde, como lo son los más que amplios volúmenes de acceso de
vehículos que dan soporte a la escalinata). Ello, hay que advertir, no quiere
decir que una zona verde deba ser tránsitable por completo, ni mucho menos
-pensemos en vallados de flora, estanques, etc.-, ni se afirma ahora que una
zona verde que cumpla con la normativa no pueda incluir diversas alturas y
planos –montículos, por ejemplo-, ni contar con los espacios arquitectónicos
que se integren en aquella. Todo ello es posible dentro de los márgenes que la
normativa deja a la discrecionalidad técnica a la hora de configurar en sí
zonas verdes, o, como es el caso, cuando se trata de integrar aparcamientos
subterráneos en zonas verdes. Para
el presente caso este Tribunal no puede menos que confirmar lo que el mismo
técnico de la adjudicataria afirmaba en su proyecto funcional: "la plaza vegetal con casi ninguna
cualificación urbanística [decía] se convierte en una plaza arquitectónica con
alguna participación de elementos vegetales y una fuerte presencia de elementos
arquitectónicos [...] debido a que una plaza vegetal, en donde la presencia del
verde, en su factor predominante y de mayor cualidad, queda transformada en un
espacio urbano, en el que la arquitectura y sus referentes dominan todo el
planeamiento, con una leve presencia de elementos vegetales." La
más somera observación de los documentos obrantes llevan a confirmar que la
adjudicataria cumplió con tales finalidades, que fueron las acordadas por el
Ayuntamiento. Y al hacerlo, vulneró los usos admisibles de esta zona verde, y
los referidos estándares de construcción en estas zonas así calificadas. SÉPTIMO.-
La Administración argumenta que el artículo 13 del Pliego de Condiciones
Técnicas impide considerar que se hubieran infringido en su caso las diversas
prescripciones normativas, en tanto en cuanto ahí se dispone: "Cubierta-.
Para la urbanización de la cubierta la empresa concesionaria estará obligada a
reponer como mínimo la situación anterior a la obra, en especial el monumento a
San Jorge y la marquesina...". Obvio
es decir que si la plaza se hubiera proyectado, adjudicado y ejecutado
reponiendo la plaza a su anterior condición -como reza este precepto-, no se
habría llegado a este recurso, sobre todo, a partir de la premisa de que el
aparcamiento subterráneo es abstractamente admisible en una zona verde. No
obstante, ni los proyectos aprobados por el Ayuntamiento -ni la posterior
ejecución de los mismos siguiendo lo proyectado- permiten, en modo alguno,
considerar que la plaza quedó "en la situación anterior a la obra". La
Administración no puede empuñar este precepto del pliego de condiciones como
escudo de impunidad, que le permitiese optar, aprobar y adjudicar los proyectos
de construcción que incumplen, como es el caso de modo palmario, las exigencias
normativas. No puede la Administración dirigir la atención hacia la empresa
adjudicataria que en el futuro -al cumplir lo proyectado- sería la que, en su
caso, incumpliese la normativa urbanística a la que estaba obligada. Dicho
artículo 13 del pliego es inobjetable, como de hecho no puede objetarse en este
recurso de acción pública urbanística, si la empresa adjudicataria cumplió o no
el mismo. Tampoco cabe admitir la alegación del Ayuntamiento de que esta
jurisdicción no puede alcanzar el futurible supuesto de que dicho precepto se
incumpliera. Y es que el objeto de recurso es más amplio que dicho pliego de
condiciones, puesto que abarca tres acuerdos más adoptados por el Ayuntamiento.
Y hay que decir que una vez adoptados estos acuerdos por el Ayuntamiento
(proyectos técnicos, propuestas de adjudicación, de ejecución, diseño
funcional) resultó ontológicamente imposible que la adjudicataria cumpliera el
artículo 13 del pliego de condiciones sin incumplir tales acuerdos. El
Ayuntamiento fue el que acordó unos proyectos y ejecución contrarios no a este
artículo 13 del Pliego de condiciones -pues no importa en este proceso dicha
contravención, al entrar en el ámbito propio de la contratación- sino, como se
ha expuesto ya, contrarios a la normativa urbanística. Como
se dijo en los fundamentos anteriores, el presente recurso lo es a un conjunto
de actos administrativos en el marco de la contratación administrativa, sólo
admisible por cuanto los mismos pueden ser expresivos de una vulneración al
ordenamiento jurídico urbanístico para el cual legalmente se ha reconocido la
acción pública. Desde este punto de vista, la ilicitud ya detectada se
desprende del Acuerdo de 3 de agosto de 2001, que aprobó la propuesta de
adjudicación y la redacción del proyecto técnico y la ejecución de la obra de
construcción y posterior explotación del aparcamiento subterráneo en la Plaza
de la Rosaleda (Plaza Constitución) a la UTE "Enrique Ortiz e Hijos SA y
AUPLASA", del Acuerdo de 28 de septiembre de 2001 que aprueba el diseño
funcional de la construcción del aparcamiento subterráneo, y del Acuerdo de 26
de octubre de 2001 que aprueba el proyecto de ejecución para la construcción
del aparcamiento subterráneo. Por medio de tales actos, el Ayuntamiento no
respetó las mencionadas exigencias ahora centradas respecto del uso de la zona
verde, su posible compabilización con un aparcamiento subterráneo y los
estándares de construcción mencionados. OCTAVO.-
Sin perjuicio de las ilicitudes ya declaradas, cabe, siguiendo el ordinal
"Tercero" de los relacionados en el fundamento jurídico tercero,
centrar la atención en si efectivamente la actividad administrativa impugnada
contravenía los estándares normativos de la zona verde V-2 relativos a espesor
mínimo de tierra, porcentajes mínimos de vegetación y de arbolado, etc. En
este punto, corresponde ahora recordar otras de las normas que concurren por
cuanto a la calificación de zona verde, a saber: En
virtud del citado Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, destaca la parte
actora que la zona verde implica, por lo que ahora interesa: -
poseer condiciones apropiadas para la plantación de especies vegetales (letra
A, artículo 35). De
mayor concreción, en virtud de las normas urbanísticas del PGOU-Alcoi, la
calificación de zona verde, comporta una serie de condicionantes. -
Que un mínimo del 20% de la superficie de las zonas verdes "deberá estar
arbolada" (art. 479.2º PGOU). -
Un mínimo del 30% de la superficic debe ser "tratado con superficies
pisables y dotado de elementos para estancia". El resto será de ordenación
y tratamiento libres". -
El artículo 312. 5º PGOU dispone que "en los espacios libres de la
edificación abierta, los garajes-aparcamientos serán necesariamente subterráneos,
con cubierta que permita, al menos en un 50% de su superficie, una capa de
tierra para ajardinamiento de 0.8 m de espesor, cuyo nivel superior deberá
quedar a la misma rasante que el terreno circundante." Como
se ha adelantado, la parte demandante considera infringidos estos estándares,
mientras que la parte actora, amén de anteriores alegacions como la ya
descartada sobre el artículo 13 del Pliego de condiciones, niega el
incumpliento de los diversos estándares. En concreto, el Ayuntamiento se remite
al proyecto de diseño funcional realizado por los técnicos de la adjudicataria,
precisamente comentando el cumplimiento de la normativa municipal (arts. 475 y
ss. del PGOU sobre espacios verdes y, en concreto, el determinante artículo
479. 2°), dicho documento, decía que dadas las obligaciones del artículo 479,
mantendrían un 20% de la cuota de arbolado: "para ello
dispondremos em la zona anterior tres grandes alcorques de 4.5 m de lado mayor,
1.8 m de lado menor y 3.9 m de profundidad, que totaliza 31.59 m3 de tierra
cada uno de ellos [...] También [...] dispondremos [...] dos espacios arbolados
uno de mayor densidad y otro de menor
densidad que permitirá ubicar en su interior una dotación de elementos recreativos
infantiles, ambos adornados principalmente, por especies recuperadas de los
parterres actuales. Con todo ello superamos, con la superficie arbolada
propuesta, el 20% del total de la plaza que alcanza los 653,86 m2." La
defensa del Ayuntamiento, a la vista de lo anterior, concluye que "las previsiones adoptadas son
suficientes y bastantes para mantener el cumplimiento de la normativa del Plan
General en cuanto al tratamiento de las zonas verdes. El resto pertenece al
futuro y se halla extramuros de esta sede jurisdiccional." Pues
bien, de nuevo hay que afirmar que la proyección y adjudicación -y posterior
ejecución- desmienten por completo que las previsiones adoptadas se ajusten a
la normativa. Y difícilmente puede decirse que la adjudicataria no expresara
con claridad qué es lo que implicaba el proyecto, puesto que en líneas antes en
el mismo documento señalaba con claridad un pasaje que bien merece volver a ser
reproducido: "los árboles,
que bajo nuestro punto de vista, en la actualidad, son los que califican y
cualifican el carácter de la plaza, no pueden, por razones obvias, mantenerse,
por lo que cualquiera que fuera nuestra propuesta urbanística siempre
diferiría en mucho con la existente y por tanto cualquier esfuerzo mimético
resultaría baldío, con casi seguro, consecuencias de difícil justificación
[...] Por tanto la propuesta admite un marcado cambio cualitativo, pues la
plaza vegetal con casi ninguna cualificación urbanística se convierte en
una plaza arquitectónica con alguna participación de elementos vegetales y una
fuerte presencia de elementos arquitectónicos [...] debido a que una
plaza vegetal, en donde la presencia del verde es su factor predominante y de
mayor cualidad, queda transformada en un espacio urbano, en el que la
arquitectura y sus referentes dominan todo el planeamiento, con una leve
presencia de elementos vegetales. Los motivos, ya expuestos, son evidentes,
pues el vaciado de la plaza para la construcción del aparcamiento elimina
cualquier posibilidad de que puedan existir árboles de gran tamaño, excepto
en la zona anterior en la que transplantaremos tres de los cuatro árboles
importantes, mediante la construcción de tres grandes cubículos de tierra
vegetal y en la zona superior la materialización de dos parterres, a ambos
lados del monumento en los que podamos también replantar algunas de las
especies actuales." Sin
perjuicio de los datos que se derivan de la documentación y prueba aportada, lo
que ha sucedido no es, ni más ni menos que lo descrito por la adjudicataria, y
ello contraviene frontalmente no sólo la obligada compatibilización de la zona
verde con el aparcamiento subterráneo, sino las concretas exigencias que ahora
se observan. De
tales fotografías, y sin perjuicio de ulteriores concreciones, no puede menos
que ratificar lo afirmado por el técnico en su proyecto, el radical cambio de
un anterior espacio vegetal en un espacio meramente arquitectónico a varias
alturas y con diferentes volúmenes, con alguna decoración vegetal, si es que se
puede calificar así a la más que tímida presencia de elemento vegetal en la
actual plaza. Del
dictamen pericial practicado en octubre de 2004, procede ahora destacar lo que
sigue. "Tras la
inspección ocular y medición de las zonas verdes, los elementos vegetativos
existentes que nunca podrán
ampliarse salvo modificación de la plaza" se describen oportunamente y por
lo que más interesa ahora, se concluye: "Teniendo
en cuenta todos los elementos vegetativos descritos, podemos determinar la
superficie actual
ocupada por las mismas; parterre
112 m2 alcorques
24.57 m2 rosales
(parque infantil) 19 m2 macetas
tipo 1 9.6 m2 macetas
tipo 4.5 m2 macetas
tipo 6.24 m2 por
lo que la superficie total ocupada por los elementos vegetativos es de 175.91
m2" Por
cuanto a la profundidad de la capa de tierra en el parterre se concluye que se
da una profundidad
media de 53 cm., tras diversas mediciones, a resultas de lo cual "debido a
la profundidad y superficie que se tiene para el enraizamiento de las especies
actuales, no se podrán alcanzar las copas voluminosas que se tenían
anteriormente." Como
conclusiones finales del informe: "Primero,
que los únicos árboles de gran tamaño y que nunca podrán ampliarse salvo
modificación de la plaza son los tres árboles que han sido colocados en la
parte baja de la plaza en sus respectivos alcorques y los colocados en el
parterre izquierdo en la plataforma superior de la plaza. Además
de estos elementos vegetativos referenciados, en la plaza se han situado otros
elementos vegetativos en el interior de macetas [...] Segundo.
En la plataforma superior de la plaza se ubican dos parterres, uno destinado a parque
infantil, siendo el otro parterre la única zona de la plaza de posible
ajardinamiento. Tercero.
La profundidad de la capa de tierra en el parterre ajardinado es de 53 cm.,
debido a esta profundidad
y superficie que se tiene para el enraizamiento de las especies actuales, no se
podrán alcanzar
las copas voluminosas que se tenían antes de la construcción del parking." DÉCIMO.-
En consecuencia de lo anterior, procede declarar el incuestionable cumplimiento
de la exigencia de que un 20% de la superficie de las zonas verdes "deberá
estar arbolada" (art. 479.2º PGOU). En memoria del proyecto de diseño
funcional, se dice que la cubierta de la plaza es 3.269,32 m2 –y la actuación
de la parte demandada sigue esta misma medida-. El 20% de dicha superficie es
de 653.86 m2, que habría de estar arbolada. Esta magnitud contrasta y mucho con
las posibles magnitudes a tener en cuenta. Ni
en el mejor de los casos, esto es, entendiendo que por superficie
"arbolada" cabe entender superficie vegetal, la cifra se acerca,
puesto que la superficie vegetal total es de 175.91 m2. Esta superficie
representa un ridículo 5,38% del total de la superficie, frente al 20% a
seguir. Señala
la parte actora que la zona de arbolado está constituida por los tres alcorques
(24.57 m2) y el parterre que no se encuentra ocupado por el parque infantil (112
m2), lo que deriva una superficie con arbolado de 136.57 m2. Tomando esta
magnitud como "superficie arbolada", el resultado es de un 4,17%
frente al 20% exigido. A ello, este Tribunal debe añadir que tales cálculos por
cuanto al "arbolado" son, incluso, de lo más generoso, al computar
como arbolado todo el parque infantil (césped, plantas, pequeños árboles,
etc.). A
lo anterior, y para subrayar el contraste con la situación actual, hay que
añadir una breve descripción de la situación en la que se encontraba la plaza
de la Rosaleda antes de la construcción del aparcamiento subterráneo. Para
ello, siendo difícil describir las fotografias obrantes, parece razonable dar
verisimilitud a la descripción en el dictamen so1icitado de parte a ingeniero
técnico agrícola. Ahí se afirmaba la existencia de 53 unidades de plantas
arbustivas de porte alto, con copas voluminosas y edades comprendidas entre 20
y 50 años, 15 unidades subarbustivas de porte semialto y edades comprendidas
entre 5 y 20 años, 690 m2 de césped y 215 metros lineales de setos". Esta
descripción contrasta de forma brutal -en palabras de la parte actora, no sin
razón- con lo afirmado en el dictamen pericia1 realizado ante este Tribunal
tras la construcción de la plaza. Frente a los 1.315 m2 de superficie ocupada
por elementos vegetativos antes de la obra, ahora solo existen 175.91 m2, de
los que 20.34 m2 corresponden a macetas. No
era jurídicamente necesario el mantenimiento de la situación previa de la
plaza, al ser compatible la zona verde con un aparcamiento subterráneo, pero sí
era imprescindible que la proyección aprobada, adjudicada -y luego ejecutada-
respetase las exigencias de zona verde, lo cual en modo alguno sucedió, de
forma incontrovertible cuando se trata de los estándares ana1izados. Resulta
también clara la contravención de la exigencia de que "al menos en un 50%
de su superficie, una capa de tierra para ajardinamiento de 0.8 m de
espesor" (artículo 312. 5º PGOU). Este precepto es de clara aplicación al
supuesto de autos y la prueba practicada muestra claramente su contravención.
De una parte, por cuanto al mínimo de superficie reseñado del 50% que, como se
ha dicho, no se alcanza ni por asomo. De otra parte, por cuanto a1 espesor de
ese terreno, que habría de ser de 0.8 m cuanto no supera los 0.53 metros según
lo verado por el perito. De
nuevo, al igual que respecto de la anterior alegación, pareja a ésta, procede
declarar que Acuerdo de 3 de agosto de 2001, que aprobó la propuesta de
adjudicación y la redacción del proyecto técnico y la ejecución de la obra de
construcción y posterior explotación del aparcamiento subterráneo en la Plaza
de la Rosaleda (Plaza Constitución) a la UTE "Enrique Ortiz e Hijos SA y
AUPLASA ", del Acuerdo de 28 de septiembre de 2001 que aprueba el diseño
funcional de la construcción del aparcamiento subterráneo, y del Acuerdo de 26
de octubre de 2001 que aprueba el proyecto de ejecución para la construcción
del aparcamiento subterráneo son contrarios a Derecho por cuanto por medio de
los mismos el Ayuntamiento no respetó las mencionadas exigencias ahora
centradas respecto los estándares de la zona verde relativos a las superfícies
mínimas de arbolado y espesor de la capa de tierra. UNDÉCIMO.-
En razón de lo anterior, y como se relató en nuestro fundamento jurídico
tercero, procede ahora determinar las vulneraciones del ordenamiento jurídico
que puedan detectarse. En este punto, deben tenerse en cuenta las concretas
alegaciones de tipo formal (falta de motivación de los actos, falta de
seguimiento del procedimiento legalmente establecido). A juicio de este
Tribunal estas alegaciones formales no pueden ser analizadas inicialmente
(orden de impugnación de la parte actora), por ser dependientes de la estimación
de posibles contravenciones materiales de la normativa urbanística. En
este sentido, la parte actora alega, de un lado, que hay arbitrariedad e
irrazonabilidad proscrita por el artículo 9.3º CE que lleva a nulidad. Se expone,
en esencia, que la Administración no ha verificado estudio serio y objetivo de
necesidad de una aparcamiento subterráneo precisamente en esa plaza y no en
otro lugar. Se dice, además, que el Ayuntamiento no ha motivado el desprecio de
otras opciones propuestas. No
procede admitir esta impugnación. En este punto, no resultaría en todo caso
sencillo determinar el alcance de la motivación de un acto como el conjunto
aquí impugnado. La justificación, claro está, sería en su caso exigible
respecto del Pliego de Condiciones aprobado, puesto que el resto de los actos
posteriores se justifican sobradamente con sus antecedentes. En todo caso, no
cabe duda de que la alegación de falta de motivación no puede ser un medio para
alegar razones de conveniencia de los ciudadanos o de los grupos en que se
integra para oponerse a una actuación administrativa, por muy legítima y rica
que sea esta oposición. En
el caso presente la parte demandada recuerda que el Ayuntamiento llevó a cabo
estudios previos (folios 8 y ss. Expte.) "Estudio de aparcamientos
existentes en la zona del Ensanche", que integraba documentos sobre
población actual de la zona, plano de distritos y secciones, relación de
aparcamientos, resúmenes, plano de situación y normativa municipal sobre la
materia. Exigir una mayor o diferente motivación para un acto como el que ahora
se trata supondría una fiscalización política de la actuación a una
administración legitimada directamente por la ciudadanía. Por lo que sin
mayores consideraciones procede no estimar dicha impugnación de tipo, si se nos
permite, formal. DUODÉCIMO.-
Mayor enjundia tienen las alegaciones de la nulidad de pleno Derecho por
carencia absoluta de procedimiento. En este punto, en esencia, se alega que los
actos recurridos comportaban un cambio o modificación de la determinación del
PGOU, que esta modificación era de las que el artículo 55.1º de la LRAU impone
que se lleve a cabo cumpliendo el mismo procedimiento que el previsto para la
aprobación del Plan. A ello se une la exigencia del artículo 55.4º por cuanto
se exigía, además, el previo informe del Consejo Superior de Urbanismo. En
concreto, los mencionados preceptos disponen: "1º. El cambio o sustitución de
determinaciones de los Planes y Programas exige cumplir el mismo procedimiento
legal previsto para su aprobación [art. 38 LRAU lo regula]. Se exceptúan de
esta regla las modificaciones autorizadas conforme a los artículos 12. E) o 54
de esta Ley y las que se produzcan por aplicación del artículo 20 de la Ley del
Suelo No Urbanizable 4/1992, así como las que el propio Plan permita efectuar
mediante Estudio de Detalle de aprobación municipal. [...] 4º. La modificación del
Plan que conlleve diferente calificación o uso urbanístico de las zonas verdes
o espacios libres anteriormente previstos, requiere previo informe favorable
del Consejo Superior de Urbanismo." Asimismo,
recuerda la parte demandante que el artículo 350. 9° de las normas urbanísticas
del PGOU - Alcoi que regula lo relativo a las zonas verdes y libres no puede
considerarse incluido en el alcance del artículo 351 cuando regula los
supuestos en los que se da una modificación de los usos dotacionales que no
constituyen una modificación del PGOU. Así pues, según afirma la parte actora,
no puede admitirse una interpretación de este PGOU en el sentido de admitir
modificación de los usos de zonas verdes y libres sin que se considere que
implica una modificación del PGOU. Esta interpretación resulta obligada a la
vista de lo dispuesto en los preceptos citados de la LRAU. Se
dice que en tanto no constituido este Consejo Superior de Urbanismo, la
aprobación del informe habría de corresponder al Conseller competente, previo
informe de las Comisiones Territoriales de urbanismo (Disp. Tr. 9ª). También
se considera infringido el artículo 10. 8º e) de la Ley 10/1994 de 19 de
diciembre de Creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad que
impone la necesaria consulta en casos de "modificación de planes de
urbanismo, las normas complementarias y subsidiarias y los programas de
actuación que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de
las zonas verdes o de los espacios libres previstos." Pues
bien, al respecto de esta alegación cabe ya señalar que no tiene sentido en el
presente proceso en razón del hilo argumental seguido por este Tribunal. En
este sentido, sumariamente, cabe señalar que se ha afirmado que en abstracto es
posible compatibilizar el uso de una zona verde con el de un aparcamiento
subterráneo, sin perjuicio de que ello no exime el seguimiento de la normativa
aplicable a la zona verde. En el presente caso se ha detectado un claro
incumplimiento de dicha normativa aplicable. También es cierto que en el
presente caso el grado de incumplimiento alcanzaba a afirmar que se había desviado
y modificado el uso de la zona verde, que había dejado de ser tal para pasar a
ser un elemento arquitectónico totalmente diferente del concepto material y
urbanístico aplicable de zona verde. Desde esta perspectiva, claro está que
para admitirse, en su caso, una obra como la proyectada, adjudicada –y luego
ejecutada- habría de haberse modificado el planeamiento, a la par de los otros
requerimientos del procedimiento alegados. Sin embargo, una vez declarado el
incumplimiento de las exigencias de la zona verde y estimado el recurso, no
procede declarar de nuevo otra ilegalidad redundante, por cuanto la primera,
tal y como ha sido reconocida, conlleva la segunda y, como a continuación se
expone, no afecta al fallo de la presente sentencia. DÉCIMO
TERCERO. Una vez estimadas las diversas vulneraciones del ordenamiento
jurídico, habrá de concretarse en qué términos y, finalmente, determinar las
consecuencias jurídicas que proceden en razón de lo pedido en el suplico de la
demanda por la parte actora. Para
ello, procede recordar dicho suplico en el sentido de que: se
"dicte sentencia por la que,
estimando el recurso contencioso cuya demanda se formaliza, declare contrarios
a derecho y, consecuentemente, anule y deje sin efecto los acuerdos del Ayuntamiento
de Alcoy impugnados, y declarar, asimismo, la obligación del Excmo.
Ayuntamiento de Alcoy, de reponer la zona verde o espacio libre alterado de la
Plaza de la Rosaleda (Plaza Constitución) al ser y estado que tenía antes de
iniciarse las obras consecuencia de los acuerdos impugnados, respetando su
situación física y jurídica urbanística establecida en el Plan General de
Ordenación Urbana." Obvio
es decir que en el ejercicio de la acción pública de urbanismo, no es posible
solicitar ni estimar pretensiones de reconocimiento de situaciones jurídicas
individualizadas, como señala constante jurisprudencia. No obstante, en el caso
presente, el restablecimiento de la legalidad solicitado por la parte actora,
en modo alguno habría de confundirse con la solicitud de una de estas
pretensiones particulares. Pues
bien, a la vista de lo anterior, procede matizar en el sentido de que los
diferentes actos administrativos impugnados, no se estiman las alegaciones
directa o indirectamente formuladas contra el primero de ellos, el Acuerdo del
Pleno del Ayuntamiento de Alcoy de 25 de mayo de 2001, que aprobó el pliego de
condiciones técnicas para la construcción de un aparcamiento subterráneo en la
Plaza de la Rosaleda. En este sentido, siguiendo las a1egaciones formuladas,
cabe señalar una vez más que en abstracto la construcción de un aparcamiento
subterráneo en una zona verde es posible, cumpliendo con las exigencias del
ordenamiento jurídico; que el mismo artículo 13 del Pliego de condiciones
obligaba a la reposición a la situación anterior a la obra de la cubierta,
siendo que dicha obligación si no impuesta por la ordenación urbanística, sí
que respeta dicha ordenación. Del mismo modo, por cuanto a la impugnación de
elementos formales en el procedimiento, el Pliego de condiciones en sí y por
cuanto a lo impugnado no imponía de suyo que el aparcamiento subterráneo
implicase una modificación de alcance de la zona verde que requiriese
necesariamente seguir el procedimiento de modificación del uso de zona verde.
También, y por último, cabe recordar la desestimación de la alegación que
afectaba únicamente al Pliego de Condiciones, relativa a la motivación del
mismo. De
hecho, en el mismo escrito de interposición dcl recurso, la parte actora
afirmaba -en negrita incluso- que "Tanto el pliego de condiciones técnicas
como el pliego de cláusulas administrativas no suponían, en principio, una
interferencia en el uso y respeto de la zona verde existente en la plaza
citada". Por
lo anterior, sin perjuicio del escaso alcance que puede tener esta matización
respecto del suplico de la demanda, no procede declarar contrario a Derecho el
Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcoy de 25 de mayo de 2001, que aprobó
el pliego de condicionos técnicas para la construcción de un aparcamiento
subterráneo en la Plaza de la Rosaleda, pero procede anular y dejar sin efecto
los restantes acuerdos impugnados, que son los que expresaron las
contravenciones urbanísticas que dan lugar a este proceso y que han sido
declaradas en esta sentencia. Procede, asimismo, por cuanto al resto de lo pedido por la parte actora -como se ha advertido, sin que se trate de peticiones de reconocimiento de situación jurídica individualizada, declarar la obligación del Excmo. Ayuntamiento de Alcoi de reponer la zona verde o espacio libre alterado de la Plaza de la Rosaleda (Plaza Constitución) al ser y estado que tenía antes de iniciarse las obras consecuencia de los acuerdos anulados, respetándose su situación física y jurídica urbanística establecida en el Plan General de Ordenación Urbana, y obviamente en cualquier otra norma jurídica aplicable, como las que también aquí se han observado. DÉCIMO
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala
fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales. Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación. FALLAMOS Estimar
parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 1500 de 2001, interpuesto
por Dª María José Victoria Fuster en nombre de Colla Ecologista "La
Carrasca", XXXXX, XXXXX, XXXXX y XXXXX, contra el Acuerdo del Pleno del
Ayuntamiento de Alcoy de 25 de mayo de 2001, que aprobó el pliego de
condiciones técnicas para la construcción de un aparcamiento subterráneo en la
Plaza de la Rosaleda; el Acuerdo de 3 de agosto de 2001, que aprobó la
propuesta de adjudicación y la redacción del proyecto técnico y la ejecución de
la obra de construcción y posterior explotación del aparcamiento subterráneo en
la Plaza de la Rosaleda (Plaza Constitución) a la UTE "Enrique Ortiz e
Hijos SA y AUPLASA", Acuerdo de 28 de septiembre de 2001 que aprueba el
diseño funcional de la construcción del aparcamiento subterráneo y el Acuerdo
de 26 de octubre de 2001 que aprueba el proyecto de ejecución para la
construcción del aparcamiento subterráneo, declarando únicamente nulos los
últimos tres acuerdos mencionados por ser contrarios a Derecho en los términos
expresados en los fundamentos jurídicos sexto a décimo, declarando asimismo la
obligación del Excmo. Ayuntamiento de Alcoi de reponer la zona verde o espacio
libre alterado de la Plaza de la Rosaleda (Plaza Constitución) al ser y estado
que tenía antes de iniciarse las obras consecuencia de los acuerdos anulados,
respetándose su situación física y jurídica urbanística establecida en el
ordenamiento jurídico y, en particular, en el Plan General de Ordenación Urbana
de Alcoi, sin hacer expresa imposición de las costas procesales. A
su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente
administrativo al centro de su procedencia. Así
por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN:
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado
Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando
Audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. |