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JUAN CARLOS, REY
DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y
entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han
aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley
EXPOSICICION DE
MOTIVOS
A diferencia de la mayor parte de países
europeos, en España apenas existen normas
sobre animales potencialmente peligrosos,
no obstante darse unas circunstancias análogas
a las de aquellos países que han adoptado
medidas específicas en la materia.
Por ello, con el fin de garantizar
adecuadamente la seguridad pública,
atribuidas Estado en virtud de lo
dispuesto en el artículo 149.1. 29 de la
Constitución, sin perjuicio de las
competencias, que, de acuerdo con sus
estatutos, tengan atribuidas las
Comunidades Autónomas, en materia de
protección de personas y bienes y
manteniendo el orden público, se hace
preciso regular las condiciones para la
tenencia de animales que puedan manifestar
cierta agresividad hacia las personas por
una modificación de su conducta a causa
del adiestramiento recibido y a las
condiciones ambientales y de manejo a que
son sometidos por parte de sus
propietarios y criado res.
De este modo, Ia presente Ley aborda la
tenencia de animales potencialmente
peligrosos, materia objeto de normas
municipales fundamentalmente, cuya
regulación a nivel estatal se considera
conveniente debido a que la proliferación
de la posesión de animales salvajes en
cautividad, en domicilios, recintos
privados, constituye un potencial peligro
para la seguridad de personas, bienes y
otros animales.
Por otra parte, diversos ataques a
personas, protagonizados por perros, han
generado un clima de inquietud social y
obligan a establecer una regulación que
permita controlar y delimitar el régimen
de tenencia de perros potencialmente
peligrosos.
Se considera que la
peligrosidad canina depende tanto de
factores ambientales como de factores genéticos,
de la selección que se haga de ciertos
individuos, independientemente de la raza,
o del mestizaje, y también de que sean
específicamente, seleccionados y
adiestrados para el ataque, la pelea y
para inferir daños a terceros. Así,
perros de razas que de forma subjetiva se
podrían catalogar como
""peligrosos" son
perfectamente aptos para la pacífica
convivencia entre las personas y los demás
animales, incluidos sus congéneres,
siempre que se les hayan inculcado
adecuadas pautas de comportamiento y que
la selección practicada en su crianza
haya tenido por objeto la minimización de
su comportamiento agresivo.
Partiendo de esta premisa, el concepto
de perro potencialmente peligroso
expresado en la presente Ley no se refiere
a los que pertenecen a una raza
determinada, sino a los ejemplares caninos
incluidos dentro de una tipología racial
concreta y que por sus características
morfológicas, su agresividad y su
acometida, son empleados para el ataque o
la pelea, así como los animales nacidos
de cruces interraciales entre cualquiera
de éstos y con cualquiera de otros
perros. En todo caso, y no estando estos
perros inscritos en ningún libro genealógico
reconocido por el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, ya que
no son de raza pura sino procedentes del
mestizaje indiscriminado, las características
en profundidad de todos ellos serán
concretadas de forma reglamentaria para
que puedan ser reputados como
potencialmente peligrosos.
Por todo ello, con el
fin de minimizar los riesgos de futuras
molestias y ataques a seres humanos, y a
otros congéneres u otras especies
animales que en algunos casos han
conllevado su muerte, se hace necesario
regular el régimen de tenencia de los
animales considerados potencialmente
peligrosos, limitar, asimismo, las prácticas
inapropiadas de adiestramiento para la
pelea, o el ataque y otras actividades
dirigidas al fomento de su agresividad.
CAPÍTULO 1
Disposiciones
generales
Artículo
1. Objeto.
1. La presente Ley tiene por objeto
establecer la
normativa aplicable a la tenencia de
animales potencialmente peligrosos para
hacerla compatible con la seguridad de
personas y bienes y de otros animales.
2. La presente Ley no será de aplicación
a los perros y animales pertenecientes a
las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía
de las Comunidades Autónomas, Policía
local y empresas de seguridad con
autorización oficial.
3. La presente Ley se
aplicará sin perjuicio de lo establecido
en la legislación vigente en materia de
especies protegidas.
Artículo
2. Definición.
1. Con carácter genérico,
se consideran animales potencialmente
peligrosos todos los que, perteneciendo la
fauna salvaje, siendo utilizados como
animales domésticos, o de compañía, con
independencia de su agresividad,
pertenecen a especies o razas que tengan
capacidad de causar la muerte o lesiones a
las personas a otros animales y daños a
las cosas.
2. También tendrán la
calificación de potencialmente peligrosos,
los animales domésticos o de compañía
que reglamentariamente se determinen, en
particular, los pertenecientes a la
especie canina, incluidos dentro una
tipología racial, que por su carácter
agresivo, tamaño o potencia de mandíbula
tengan capacidad de causar la muerte o
lesiones a las personas o a otros animales
y daños a las cosas.
Artículo
3. Licencia.
1. La tenencia de
cualesquiera animales clasificados como
potencialmente peligrosos al amparo de
esta Ley requerirá la previa obtención
de una licencia administrativa, que será
otorgada por el Ayuntamiento del municipio
de residencia del solicitante, o, con
previa constancia en este Ayuntamiento,
por el Ayuntamiento en que se realiza la
actividad de comercio o adiestra-miento,
una vez verificado el cumplimiento de, al
menos, los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y
no estar incapacitado para proporcionar
los cuidados necesarios al animal.
b) No haber sido
condenado por delitos de homicidio,
lesiones, torturas, contra la libertad o
contra la integridad moral, la libertad
sexual y la salud pública. o asociación
con banda armada, o de narcotráfico, así
como ausencia de sanciones por
infracciones en materia de tenencia de
animales potencialmente peligrosos.
c) Certificado de
aptitud psicológica.
d) Acreditación de
haber formalizado un seguro de
responsabilidad civil por daños a
terceros que puedan ser causados por
animales, por la cuantía mínima que
reglamentariamente se determine.
Este precepto se desarrollará
reglamentariamente.
2. Las Comunidades Autónomas y las
Corporaciones locales serán competentes
según los respectivos estatus de Autonomía
y legislación básica de aplicación para
dictar la normativa de desarrollo.
Artículo
4. Comercio
1. La importación o entrada en
territorio nacional de cualesquiera
animales que fueren clasificados como
potencialmente peligrosos al amparo de
esta Ley, así como su venta o transmisión
por cualquier título estarán
condicionadas a que tanto el importador,
vendedor o transmitente como el adquirente
hayan obtenido la licencia a que se
refiere el artículo anterior.
2. La entrada de
animales potencialmente peligrosos
procedentes de la Unión Europea deberá
ajustarse a lo previsto en la presente
Ley, sin perjuicio de lo establecido en la
normativa comunitaria.
3. La introducción de animales
potencialmente peligrosos procedentes de
terceros países habrá de efectuarse de
conformidad con lo dispuesto en Tratados y
Convenios internacionales que le sean de
aplicación y ajustarse a Io dispuesto en
la presente Ley.
4. Las operaciones de
compraventa, traspaso, donación o
cualquier otra que suponga cambio de
titular de animales potencialmente
peligrosos requerirán el cumplimiento de
, al menos, los siguientes requisitos:
a) Existencia de
licencia vigente por parte del vendedor.
b)Obtención previa de licencia por
parte del comprador.
c) Acreditación de la cartilla
sanitaria actualizada.
d) Inscripción de la transmisión del
animal en el Registro de la autoridad
competente en razón del lugar de
residencia del adquirente en el
plazo de quince días desde la obtención
de la licencia correspondiente.
5. Todos los
establecimientos o asociaciones que
alberguen animales potencialmente
peligrosos a que se refiere la presente
Ley, y se dediquen a su explotación, cría,
comercialización o adiestramiento,
incluidos los centros de adiestramiento,
criaderos, centros de recogida,
residencias, centros recreativos y
establecimientos de venta deberán obtener
para su funcionamiento la autorización de
las autoridades competentes, así como
cumplir con las obligaciones registrales
previstas en el artículo 6 de esta Ley.
- En aquellas operaciones de importación,
exportación, tránsito, transporte o
cualquiera de las previstas en los
apartados anteriores que no cumplan
los requisitos .legales o
reglamentariamente establecidos, la
Administración competente podrá
proceder a la incautación y depósito
del animal hasta la regularización de
esta situación, sin perjuicio de las
sanciones que pudieren recaer.
7. Cuando las
operaciones descritas en los apartados
anteriores se refieran a animales
incluidos en las clasificaciones de
especies protegidas, les será, además,
de aplicación la legislación específica
correspondiente.
CAPÍTULO II
Obligaciones de los
propietarios, criadores y tenedores
Artículo
5.
Identificación.
Los propietarios,
criadores o tenedores de los animales a
que se refiere la presente Ley tendrán la
obligación de identificar y registrar a
los mismos en la forma y mediante el
procedimiento que reglamentariamente se
determine.
En el caso de animales
de la especie canina la identificación,
con la debida garantía, es obligatoria
sin excepciones.
Artículo
6. Registros.
1. En cada municipio u
órgano competente existirá un Registro
de Animales Potencialmente Peligrosos
clasificado por especies en el que
necesariamente habrán de constar, al
menos, los datos personales del tenedor,
las características del animal que hagan
posible su identificación y el lugar
habitual de residencia del mismo,
especificando si está destinado a
convivir con los seres humanos o si por el
contrario tiene finalidades distintas como
la guarda, protección u otra que se
indique.
2. Incumbe al titular
de la licencia la obligación de solicitar
la inscripción, en el Registro a que se
refiere el número anterior, dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que
haya obtenido la correspondiente licencia
de la Administración competente.
3. En cada Comunidad
Autónoma se constituirá un Registro
Central informatizado que podrá ser
consultado por todas las Administraciones
públicas y autoridades
competentes, así como por aquellas
personas físicas o jurídicas que
acrediten tener interés legítimo en el
conocimiento de los datos obrantes en el
mismo. A estos efectos se considerará, en
todo caso, interés legítimo el que
ostenta cualquier persona física o jurídica
que desee adquirir un animal de estas
características.
4. Cualesquiera incidentes producidos
por animales potencialmente peligrosos a
lo largo de su vida, conocidos por las
autoridades administrativas o judiciales,
se harán constar en la hoja registral de
cada animal, que se cerrará con su muerte
o sacrificio certificado por veterinario o
autoridad competente.
- Deberá comunicarse al Registro
municipal la venta, traspaso, donación,
robo, muerte o pérdida del animal,
haciéndose constar en su
correspondiente hoja registral.
- El traslado de un animal
potencialmente peligroso de una
Comunidad Autónoma a otra, sea con
carácter permanente o por período
superior a tres meses, obligará a su
propietario a efectuar las
inscripciones oportunas en los
correspondientes Registros
municipales. En todo caso el uso y
tratamiento de los datos contenidos en
el Registro será acorde a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992,
de 29 de octubre.
7. En las hojas registrales de cada
animal se hará constar igualmente el
certificado de sanidad animal expedido
por la autoridad competente, que
acredite, con periodicidad anual, la
situación sanitaria del animal y la
inexistencia de enfermedades o
trastornos que lo hagan especialmente
peligroso.
8. Las autoridades responsables del
Registro notificarán de inmediato a las
autoridades administrativas o judiciales
competentes, cualquier incidencia que
conste en el Registro para su valoración
y, en su caso, adopción de medidas
cautelares o preventivas.
9 . El incumplimiento por el titular
del animal de lo preceptuado en este artículo
será objeto de la correspondiente sanción
administrativa, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 13 de la
presente Ley.
Artículo
7. Adiestramiento.
1. Queda prohibido el adiestramiento
de animales dirigido exclusivamente a
acrecentar y reforzar su agresividad
para las peleas, y ataque en contra de
lo dispuesto en esta Ley.
2. El adiestramiento para guarda y
defensa deberá efectuarse por
adiestradores que estén en posesión de
un certificado de capacitación expedido
u homologado por la autoridad
administrativa competente.
- Los adiestradores en posesión del
certificado de capacitación deberán
comunicar trimestralmente al Registro
Central informatizado la relación
nominal de clientes que han hecho
adiestrar a un animal potencialmente
peligroso, con determinación de la
identificación de éste, debiendo
anotarse esta circunstancia en el
registro, en la hoja registral
correspondiente al animal e indicando
el tipo de adiestramiento recibido.
- El certificado de capacitación será
otorgado por las Administraciones
autonómicas, teniendo en cuenta, al
menos, los siguientes aspectos.
- Antecedentes y experiencia
acreditada.
- Finalidad de la tenencia de estos
animales.
- Disponibilidad de instalaciones y
alojamientos adecuados desde el punto
de vista higiénico-sanitario de
protección de seguridad ciudadana.
- Capacitación adecuada de los
adiestradores en consideración a los
requisitos o titulaciones que se
puedan establecer.
- Ser mayor de edad y no estar
incapacitado.
- Falta de antecedentes penales por
delitos de homicidio, lesiones,
torturas, contra la libertad, o contra
la integridad moral, la libertad
sexual y la salud pública, de
asociación con banda armada o de
narcotráfico, así como ausencia de
sanciones por infracciones en materia
de tenencia de animales potencialmente
peligrosos.
- Certificado de aptitud psicológica.
h) Compromiso de
cumplimiento de normas de manejo y de
comunicación de datos.
Artículo
8. Esterilización.
1. La esterilización de los animales a
que se refiere la presente Ley podrá ser
efectuada de forma voluntaria a petición
del titular o tenedor del animal, o, en su
caso, obligatoriamente por mandato o
resolución de las autoridades
administrativas o autoridades judiciales,
y deberá ser, en todo caso, inscrita en
la correspondiente hoja registral del
animal.
2. En los casos de transmisión de la
titularidad, el transmitente de los
animales deberá suministrar, en su caso,
al comprador o receptor de los mismos la
certificación veterinaria de que los
animales han sido esterilizados.
3. El certificado de
esterilización deberá acreditar que
dicha operación ha sido efectuada bajo
supervisión veterinaria, con anestesia
previa y con las debidas garantías de que
no se causó dolor o sufrimiento
innecesario al animal.
Artículo
9. Obligaciones en materia de seguridad
ciudadana e higiénico-sanitarias.
1. Los propietarios,
criadores o tenedores deberán mantener a
los animales que se hallen bajo su
custodia en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias
y con los cuidados y atenciones necesarios
de acuerdo con las necesidades fisiológicas
y características propias de la especie o
raza del animal.
2. Los propietarios,
criadores o tenedores de animales
potencialmente peligrosos tendrán la
obligación de cumplir todas las normas de
seguridad ciudadana, establecidas en la
legislación vigente, de manera que
garanticen la óptima convivencia de estos
animales con los seres humanos y se eviten
molestias a la población.
Artículo
10. Transporte de animales peligrosos.
El transporte de
animales potencialmente peligrosos habrá
de efectuarse de conformidad con la
normativa específica sobre bienestar
animal, debiéndose adoptar las medidas
precautorias que las circunstancias
aconsejen para garantizar la seguridad de
las personas, bienes y otros animales,
durante los tiempos de transporte y espera
de carga y descarga.
Artículo
11. Excepciones.
Cuando las
circunstancias así lo aconsejen, podrán
establecerse excepciones al cumplimiento
de determinadas obligaciones de los
propietarios en casos de:
a) Organismos públicos
o privados que utilicen estos animales con
una función social.
b) Explotaciones agrarias que
utilicen perros de guardia, defensa y
manejo de ganado, así como
actividades de carácter cinegético,
sin que los mismos puedan dedicarse,
en ningún caso, a las actividades ilícitas
contempladas en la presente Ley.
c) Pruebas de trabajo y deportivas
con fines a la selección de los
ejemplares que participan en las
mismas que están autorizadas y
supervisadas por la autoridad
competente, con exclusión de los
ejercicios para peleas y ataque, según
lo dispuesto en esta ley.
Artículo
12. Clubes de razas y asociaciones de
criadores.
1. Los clubes de razas
y asociaciones de criadores oficialmente
reconocidas para llevar los libros genealógicos
deberán exigir, en el marco de sus
reglamentos, las pruebas de socialización
correspondientes a cada raza, con el fin
de que solamente se admitan para la
reproducción aquellos animales que
superen esas pruebas satisfactoriamente,
en el sentido de no manifestar agresividad
y, por el contrario, demostrar unas
cualidades adecuadas para su óptima
convivencia en la sociedad.
2. En las exposiciones
de razas caninas quedarán excluidos de
participar aquellos animales que
demuestren actitudes agresivas o
peligrosas. Quedará constancia de estas
incidencias en los registros de los clubes
y asociaciones correspondientes y para los
perros potencialmente peligrosos deberán
comunicarse a los registros a que se
refiere el artículo 6 de la presente Ley
por parte de las entidades organizadoras.
CAPITULO III
Infracciones
y sanciones
Artículo
13. Infracciones y sanciones.
1. Tendrán la
consideración de infracciones
administrativas muy graves las siguientes:
a) Abandonar un animal
potencialmente peligroso, de cualquier
especie y cualquier perro, entendiéndose
por animal abandonado, tanto aquél que
vaya preceptivamente identificado, como
los que no lleven ninguna identificación
sobre su origen o propietario, siempre que
no vayan acompañados de persona alguna.
b) Tener perros o
animales potencialmente peligrosos sin
licencia.
- Vender o transmitir por cualquier título
un perro o animal potencialmente
peligroso a quien carezca de licencia.
- Adiestrar animales para activar su
agresividad o para finalidades
prohibidas.
- Adiestrar animales potencialmente
peligrosos por quien carezca del
certificado de capacitación.
f) La organización o celebración de
concursos, ejercicios, exhibiciones o
espectáculos de animales potencialmente
peligrosos, o su participación en ellos,
destinados a demostrar la agresividad de
los animales.
- Tendrán la consideración de
infracciones administrativas graves
las siguientes:
- Dejar suelto un animal
potencialmente peligroso o no haber
adoptado las medidas necesarias para
evitar su escapada o extravío.
- Incumplir la obligación de
identificar el animal.
- Omitir la inscripción en el
Registro.
- Hallarse el perro potencialmente
peligroso en lugares públicos sin
bozal o no sujeto con cadena.
- El transporte de animales
potencialmente peligrosos con
vulneración de lo dispuesto en el artículo
10 de esta Ley.
- La negativa o resistencia a
suministrar datos o facilitar la
información requerida por las
autoridades competentes o sus agentes,
en orden al cumplimiento de funciones
establecidas en esta Ley, así como el
suministro de información inexacta o
de documentación falsa.
3. Las infracciones tipificadas en los
apartados anteriores podrán llevar
aparejadas como sanciones accesorias la
confiscación, decomiso, esterilización o
sacrificio de lo animales potencialmente
peligrosos, la clausura del
establecimiento y la supresión temporal o
definitiva de la licencia para tenencia de
animales potencialmente peligrosos o del
certificado de capacitación de
adiestrador.
4. Tendrán la
consideración de infracciones
administrativas leves, el incumplimiento
de cualquiera de las obligaciones
establecidas en la presente Ley, no
comprendidas en los números 1 y 2 de este
artículo.
5. Las infracciones
tipificadas en los anteriores números 1,
2 y 3 serán sancionadas con las
siguientes multas:
-Infracciones leves,
desde 25.000 hasta 50.000 pesetas.
-Infracciones graves,
desde 50.001 hasta 400.000 pesetas.
-Infracciones muy
graves, desde 400.001 hasta 2.500.000
pesetas.
6. Las cuantías
previstas en el apartado anterior podrán
ser revisadas y actualizadas periódicamente
por el Gobierno.
7. El ejercicio de la
potestad sancionadora corresponde a los órganos
de las Comunidades Autónomas y
municipales competentes en cada caso.
8. Se considerarán
responsables de las infracciones a quienes
por acción u omisión hubieron
participado en la comisión de las mismas,
al propietario o tenedor de los animales
o, en su caso, al titular del
establecimiento, local o medio de
transporte en que se produzcan los hechos,
y en este último supuesto, además, al
encargado del transporte.
9. La responsabilidad
de naturaleza administrativa, prevista en
este artículo, se entiende sin perjuicio
de la exigible en las vías penal y civil.
10. En los supuestos en
que las infracciones pudieran ser
constitutivas de delito o falta, la
autoridad competente podrá acordar la
incautación del animal hasta tanto la
autoridad judicial provea acerca del
mismo, debiendo dar traslado inmediato de
los hechos al órgano jurisdiccional
competente.
Deposición adicional
primera. Obligaciones específicas
referentes a los perros.
Para la presencia y
circulación en espacios públicos de los
perros potencialmente peligrosos, será
obligatoria la utilización de correa o
cadena de menos de dos metros de longitud,
así como un bozal homologado y adecuado
para su raza.
Disposición adicional
segunda. Certificado de capacitación de
adiestrador
Las Comunidades Autónomas
determinarán, en el plazo de seis meses,
las pruebas, cursos o acreditación de
experiencia necesarios para la obtención
del certificado de capacitación de
adiestrador.
Disposición adicional
tercera. Ejercido de la potestad
sancionadora.
El procedimiento
sancionador se ajustará a los principios
de la potestad sancionadora contenidos en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
así como al Real Decreto 1398/1993, de
4.de agosto, que aprueba el Reglamento
para el ejercicio de la potestad
sancionadora, sin per-juicio de las normas
autonómicas y municipales que sean de
aplicación.
Disposición
transitoria única. Registro municipal.
Los municipios, en el
plazo de seis meses a partir de la entrada
en vigor de esta Ley, deberán tener
constituido el Registro municipal
correspondiente y determinar la forma en
que los actuales tenedores de perros
potencialmente peligrosos deberán cumplir
la obligación de inscripción en el
Registro municipal y el mecanismo de
comunicación de altas, bajas e
incidencias a los Registros Centrales
informatizados de cada Comunidad Autónoma.
Disposición final
primera. Título competencial.
Los artículos 4 y 9.1
de la presente Ley tienen carácter básico,
al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.13ª y 16ª de la Constitución, que
atribuye al Estado competencia en materia
de bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica y bases
y coordinación general de la sanidad.
Los restantes artículos
se dictan con el fin de garantizar
adecuadamente la seguridad pública
atribuida al Estado en virtud de lo
dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de
la Constitución, sin perjuicio de las
competencias que, de acuerdo con sus
Estatutos, tengan atribuidas las
Comunidades Autónomas, en materia de
protección de personas y bienes y
mantenimiento del orden público.
Disposición final
segunda. Habilitación.
Se faculta al Gobierno
para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el cumplimiento y ejecución
de la presente Ley.
Disposición final
tercera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará
en vigor el día siguiente al de su
publicación en el " Boletín Oficial
del Estado ".
Por tanto,
Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta Ley.
Madrid, 23 de diciembre
de 1999.
JUAN CARLOS R. |