COMENTARIOS SOBRE
EL PORCENTAJE REDUCTOR DEL 40% EN LOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO DE NATURALEZA
IRREGULAR
Para que proceda en el bonus
propuesto la reducción del 40% por rendimientos del trabajo de naturaleza
irregular (art. 18.2 de la Ley 35/2007 del
IRPF) se deberían cumplir los siguientes requisitos:
§
Acreditación que el derecho a este bonus se ha ido generando en un momento
anterior en dos o más años al de su
exigibilidad por parte del directivo. Con ello se pretende evitar la existencia de “pactos
ex novo”, carentes de periodos de maduración n+2 y de motivación
exclusivamente fiscal, acordados a posteriori y con la única finalidad de
reducir la carga impositiva del bonus. Ante el vacío normativo existente y la
falta de jurisprudencia que haya sentado criterios interpretativos en la
materia, el único medio de prueba que podría resultar válido para sostener la
mencionada circunstancia frente a eventuales actuaciones de la Inspección de
Hacienda, sería aportar el correspondiente acuerdo previo del Consejo de
Administración en el libro de Actas o anexo al Contrato de Trabajo, ambos otorgados mediante fe pública notarial.
§
Exigibilidad que la percepción de las citadas circunstancias no se reitere
en el tiempo o lo que es lo mismo, que no se hayan devengado o reproduzcan en
ejercicios futuros, un tipo de
retribución similar, a favor del mismo directivo, pues ello implicaría perder
el derecho a la citada reducción al manifestarse la retribución de forma
reiterada en el tiempo. Esta premisa de excepcionalidad, ocasionalidad e
irregularidad en la percepción del bonus colisiona con el pago de bonus en los
dos últimos ejercicios. En consecuencia, una vez más se debería de estar en
condiciones de probar que estos últimos fueron ligados a otros criterios anuales
de beneficios y/o similares que diferirían de los estipulados para el bonus con
reducción de 40%, el cual se debe fundamentar bajo criterios de generación de
n+2. En el supuesto de actuaciones de la Inspección de
Hacienda, la valoración de si el bonus tiene carácter no recurrentes, podrá
efectuarse a posteriori, una vez ya percibidas, y resulta obvio, que la
acumulación de bonus en repetidos ejercicios, con independencia de la forma o
denominación bajo la cual se satisfagan y hayan acordado las partes (interesadas
ambas en probar la reducción del 40%) desvirtúa la excepcionalidad en el pago
del mismo que exige la norma.
En consecuencia, de entenderse aplicable la reducción del 40%,
supone que para un marginal máximo del 43%, se tributa por una trimutación
efectiva del 26%. Si el bonus se
entiende como no regualr se debería
asumir como una percepción más del ejercicio, sujeta la tipo general de
retenciones y computable íntegramente como rendimientos del trabajo.
Si se aplica la reducción del 40%, y
ser detectada por la AEAT e interpretar que la reducción aplicada no procede, estaría en disposición de exigir
a la empresa pagadora (que habría practicado retenciones por debajo de aquéllas
que hubieran correspondido) que proceda al ingreso de las mismas con el recargo
e intereses que correspondan. Por otro lado, si el citado ingreso se produce
mediando requerimiento de la AEAT, o lo que es lo mismo, mediante liquidación
provisional, como el inferior ingreso producido habrá supuesto dejar de ingresar
deuda tributaria, y la Ley General Tributaria considera infracción dicha
circunstancia, la AEAT podrá imponer la sanción que corresponda. Para que el
haber dejado de ingresar parte de las retenciones no fuera sancionable,
deberían haberse producido circunstancias que permitiesen, por ejemplo,
considerar que la aplicación de un tipo de retención inferior deriva de una
interpretación razonable de la norma.
Por último, señalar que si con motivo de la regularización que se practique
a la empresa se produce un mayor ingreso de retenciones a favor o a cuenta de
los trabajadores, éstos podrían impugnar sus autoliquidaciones del IRPF
solicitando la devolución de la cantidad que resulte tras deducir en sus
declaraciones el mayor importe de retenciones.