responsabilidades empresariales en la subcontratación  laboral y cesión ilegal de mano de obra por joldi’s web

 

 

 

 

1.- Responsabilidades empresariales en la subcontratación laboral

 

En tiempos de crisis como los que vivimos, las empresas buscan la reducción drástica en los costes soportados. Una de las opciones es acudir a a los diversos supuestos de subcontratación de servicios. En base a ello es importante destacar lo siguiente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.1.- Obligaciones del empresario principal

 

·        El empresario principal debe comprobar que el subcontratista está al corriente de pago de las cuotas de la Seguridad Social, quedando exonerado de la responsabilidad solidaria si la certificación es negativa, pero nunca de la subsidiaria.

 

 

·        Cuando la empresa principal y subcontratada compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo, la primera dispondrá de un libro registro de subcontratación donde refleje la información básica de las subcontratas (razón social, objeto, nivel de subcontratación, duración prevista, número de trabajadores, etc…)

 

 

·        Durante el año siguiente a la terminación de su encargo, el empresario principal responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial y de Seguridad Social contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores, durante la vigencia de la contrata (no se considerará responsabilidad salarial posibles indemnizaciones por despido o rescisión de contrato). Es por ello que se hace del todo indispensable, exigir mensualmente el aporte de certificado de estar al corriente de obligaciones con la Seguridad Social a la par que las nóminas o justificante bancario de transferencia del importe de las mismas. Es recomendable incluir en el documento mercantil de subcontratación tal obligación administrativa por parte del subcontratista.

 

 

·        El contratista responderá solidariamente durante el período de vigencia de la contrata de las siguientes infracciones administrativas:

o       Dar ocupación a beneficiarios o solicitantes de prestaciones o pensiones (desempleados, pensionistas, …)

o       No ingresar en plazo y forma las cuotas de recaudación conjunta a la Seguridad Social.

 

 

·        El plazo establecido para exigir la responsabilidad solidaria no es ilimitado, se contrae al año siguiente a la terminación de su encargo.

 

 

·        El plazo de responsabilidad subsidiaria en materia de Seguridad Social se extiende durante cinco años a partir del día siguiente al hecho causante.

 

 

·        El empresario principal deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas subcontratadas, respondiendo solidariamente del cumplimiento durante la contrata, de las obligaciones impuestas por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los trabajadores que ocupen en los centros de trabajo de la principal (siempre que la infracción se haya producido dentro de dicho centro).

 

 

·        Particularmente, para las obras de construcción que se inicien a partir de 19/04/07, se establecen una serie de exigencias específicas.

 

 

·        En tal sentido, la empresa perteneciente al ámbito de actividad de la construcción que pretenda ser contratada o subcontratada, deberá estar inscrita en el Registro de Empresas Acreditadas (R.E.A.)

 

 

·        El objetivo principal que persigue el R.E.A. es evitar el concurso de empresas sin estructura productiva u organizativa cuyo objetivo básico fuera el de la aportación simple de mano de obra, constituyendo en muchos casos, situaciones flagrantes de cesión ilegal de mano de obra.

 

 

·        La subcontratación de empresas no registradas en el R.E.A. en Catalunya desde el pasado 26/08/08, podrá ser causa de infracción grave o muy grave como consecuencia de la transgresión de los artículos 12 y 13 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, y como tal, sujeto a posible sanción económica de 2.046 a 819.780 euros.

 

 

 

 

2.- DIFERENCIACIÓN CON LA CESIÓN ILEGAL DE MANO DE OBRA.

 

En definitiva,  hemos de indicar que la contrata y subcontrata entre empresas es un medio perfectamente lícito de colaboración siempre que se ajuste a los parámetros y requisitos legales establecidos por la normativa laboral.

No obstante lo cual, el ordenamiento jurídico laboral considera prohibido el tráfico de mano de obra en su artículo 43 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), impidiendo la contratación de trabajadores por una empresa con el fin de cederlos, temporalmente, a otro empleador (salvo que la cedente sea una empresa de trabajo temporal).

De esta forma, la distinción entre los supuestos de lícita subcontratación de servicios y la cesión ilegal de trabajadores resulta una cuestión jurídicamente compleja que debe atender al análisis de las concretas circunstancias de cada caso concreto. En este sentido, la casuística judicial es abundante, dando lugar a que los tribunales hayan ido señalando una serie de criterios para distinguir las figuras de la contrata o subcontrata y la cesión ilegal de trabajadores.

Resumidamente, estos criterios son, básicamente, los siguientes:

       La empresa principal y contratista deben ser formalmente independientes.

       La empresa que procede a la contratación de los trabajadores debe contar con la infraestructura suficiente y necesaria para llevar a cabo su actividad productiva, lo que requiere la disponibilidad sobre los medios materiales y personales idóneos para tal fin.

       El poder de dirección y organización de los trabajadores debe corresponder a la empresa que procedió a la contratación de los mismos.

       Dicha empresa debe asumir los riesgos propios de su actividad productiva.

Por otro lado, y como reflejo de los anteriores criterios generales, se han señalado por la doctrina jurisprudencial, entre otros, los siguientes indicios que permiten apuntar la existencia de cesión ilegal de trabajadores:

       Que los servicios se presten en las instalaciones de la empresa principal y que el personal de la contratista utilice medios de control del personal de la empresa principal (tales como, sistemas de fichaje, medición de tiempo, etc.).

       La coincidencia de horario de trabajo del personal de la contrata con la empresa principal, y que ésta sea la que se encargue de la organización de los turnos de trabajo, vacaciones y demás criterios de tiempo de trabajo de la plantilla del contratista.

       La confusión de plantillas en la provisión de sustituciones, ausencia o cambios de turnos tanto de la empresa principal como de la contrata.

       Que la empresa principal tome las decisiones sobre sanciones del personal de la contrata o decida qué trabajador de la contrata sigue o no en el servicio, así como que designe el número de trabajadores adscritos al servicio, o se encargue de su selección.

       La coincidencia de sistemas retributivos o de incentivos de la empresa principal y la contrata.

       Que la retribución del contratista se determine, exclusivamente, conforme al número de horas trabajadas por su personal o en función del coste de personal.

       Que la empresa contratista emplee equipos y bienes de la empresa principal, así como la utilización del mismo sistema informático (correo electrónico, intranet, hardware, etc.).

 

En todo caso, la cesión puede tener lugar "aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo órdenes de ésta" y, aunque se acreditase que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propia, pues lo realmente relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "se ponga en juego", y no se limite al "suministro de mano de obra o fuerza de trabajo" a la empresa arrendataria. En este sentido, destacamos a título de ejemplo las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 y de 19 de enero de 1994.

En definitiva, la jurisprudencia entiende que existe cesión ilegal cuando en el desarrollo de la contrata el poder de dirección lo asume el cliente o cesionario y se demuestra, entre otras circunstancias, con la falta de instrucciones o presencia de mandos intermedios que controlen, supervisen o dirijan las tareas de sus presuntos trabajadores.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que el Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la Mejora del Crecimiento y del Empleo, ha reformado el artículo 43 del ET apartado 2 con la finalidad de incorporar a nuestra legislación los criterios que venía manejando nuestra jurisprudencia, quedando redactado la nueva norma legal de la siguiente manera:

"En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".

En aquellos supuestos que se quiera presentar una demanda en materia de cesión ilegal para que se pueda estimar, la misma habrá que ser presentada mientras dicha situación perviva y no cuando su relación laboral se haya visto extinguida. Sin embargo, la doctrina judicial acepta, a modo de excepción, y en relación a los supuestos de despido en los que el trabajador no mantenga relación laboral vigente ni con el empleador real ni con el empresario aparente, que el empleado cuente con el mismo plazo de caducidad de veinte días hábiles que se especifica para ejercitar la acción del despido

Las consecuencias legales inherentes del pronunciamiento judicial que estime la existencia de cesión ilegal podrían desplegarse en distintos ámbitos y son, resumidamente, las que pasamos a exponerle:

       Responsabilidad solidaria del empresario cedente (contratista) y del cesionario (principal) en las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la seguridad social.

       Los trabajadores afectados pueden optar por adquirir la condición de trabajadores fijos en la empresa cedente o en la cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste sus servicios en el mismo puesto de trabajo o equivalente, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal. No obstante, este derecho de opción, en ningún caso, implica la posibilidad de extinguir unilateralmente su contrato de trabajo con derecho a la indemnización legal que pudiera corresponderle.

       Los trabajadores afectados por la cesión ilegal generan la garantía de indemnidad ante eventuales actuaciones disciplinarias que no se hallen cubiertas por la procedencia.

       Responsabilidad solidaria de cedente y cesionario en los supuestos de despido improcedente.

       Responsabilidad administrativa por infracción muy grave sancionable con multa por importe comprendido entre 3.005,07 y 90.152,82 euros (ex artículos. 8.2 y 40 LISOS).

En definitiva, el plazo para poder reclamar la existencia de cesión ilegal queda circunscrito, de manera inexorable, a que dicha situación persista..

 

Autor: Joldi’s web