CONTRATO DE ARIENDO DE FINCAS RÚSTICAS
En la villa de --------- a diez y ocho de Septiembre de mil novecientos veinte y siete; reunidos de una parte Don -----------, mayor de edad, casado, propietario, vecino de esta villa y residente en la misma según cédula personal que exhibe, señalada con el nº ---; y de la otra parte , Don -------, mayor de edad, casado, labrador y vecino y residente en esta villa según cédula personal nº ---- que exhibe, hallándose ambos con capacidad legal y estando presentes Don -------- y Don ------, padres legitimo y político del arrendatario, los cuales firman y responden del cumplimiento de este contrato, decimos
1º - Que el arrendador es dueño de las fincas rústicas que se describen en el documento que va unido a este contrato el cual reconocen las dos partes como cierto, cuyas fincas cede en arriendo el arrendador al arrendatario por espacio de cuatro años o sea cuatro cosechas, siendo la primera la que se siembra en este año y la última la que se siembra en el año mil novecientos treinta, terminado este contrato en el mes de Septiembre de mil novecientos treinta y uno.
2º - El arrendatario se compromete a pagar, por cada hectárea de terreno, siete fanegas y ocho celemines
(1) de trigo limpio y de buena calidad, por cada año y de un peso de noventa y cuatro libras (2) cada fanega de trigo, siendo de obligación del arrendatario poner dichas fanegas de trigo, en el mes de Septiembre de cada año en el almacén o sitio que el arrendador le designe dentro del termino de esta villa, entregando además el arrendador, por cada año, ocho carros de paja de trigo en buenas condiciones que el arrendatario transportará al domicilio del arrendador.3º - Durante ese tiempo, o sea los cuatro años, el arrendatario cultivará las fincas a uso y costumbre de buen labrador, practicando en ellas las labores correspondientes para que no desmerezcan.
4º - El cultivo de terreno se ha de hacer a hoja y vez,
(3) no pudiendo el arrendatario sembrar, fuera de hoja, ninguna clase de cereales y solo una hectárea de tierra por cada año de legumbres y, una vez levantada la cosecha del último año del arriendo, queda obligado a permitir libre la entrada a los que nuevamente las arrendaren o al arrendador para que puedan, con la oportunidad debida, labrar y preparar la hoja vacante.5º - El arrendatario podrá subarrendar cualquiera de las fincas de este contrato, pero ni él ni los subarrendatarios podrán partir o dividir ninguna de ellas, y en todo caso ha de dar conocimiento por escrito al arrendador así como de cualquier intrusión o servidumbre que se intente crear en alguna de las fincas, procurando que se conserven las manos y linderos, siendo responsable el arrendatario de los perjuicios consiguientes.
6º - Este arriendo se celebra a todo riesgo y ventura y por consiguiente, no tendrá derecho el arrendatario a rebaja de la renta estipulada por perdida parcial o total de la cosecha aunque proviniera de algún caso fortuito, extraordinario o imprevisto.
(4)7º - Si el arrendatario faltare a alguna de las condiciones de este contrato, serán responsables de ello los padres legitimo y político del mismo que lo firman: y en último caso el dueño podrá anular el arriendo, quedando desahuciado el arrendatario desde el momento que aquel se lo comunique y sin necesidad de trámites judiciales, siendo de cuenta del arrendatario cuantos gastos y costas se originen.
8º - Las fincas arrendadas tienen una cabida de cincuenta hectáreas entre las dos hojas, aproximadamente, habiendo acordado las dos partes que se considere redondeada dicha cabida como si tuviera veinticinco hectáreas cada hoja y que la renta que el arrendatario ha de abandonar al arrendador ha de ser ciento noventa y una fanegas y ocho celemines de trigo de noventa y cinco libras fanega, por cada año.
9º - Las fincas que comprende este arriendo son las que se describen en la relación que va unida al mismo, la cual va firmada para justificar su veracidad, por arrendador, arrendatario y padres legitimo y político de este.
10º - Si el arrendatario no estuviera conforme con la cabida de alguna de las fincas, podrá exigir al arrendador que proceda a medirlas, siendo los gastos ocasionados de cuenta del que resultare equivocado.
11º - El arrendatario no tendrá derecho a pedir al arrendador abono alguno por las mejoras que efectúe en las fincas arrendadas, quedando todas a beneficio del arrendador al fin de este contrato.
12º - El tiempo de arriendo se considerará prorrogado de año en año si con tres meses de anticipación lo acuerdan las dos partes contratantes, cuyo acuerdo ha de hacerse por escrito.
Ambas partes aprueban y aceptan este contrato con los pactos que lo integran, firmándolo con los fiadores del arrendatario en la fecha sobreindicada.
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NOTAS
1 - Una fanega = doce celemines. Una fanega = 95 libras
2 - Una libra = en Castilla eran 460 gramos. Por tanto una fanega eran unos 44 Kilogramos y un celemin unos 3,65 Kilogramos
3 - Hoja y vez se refiere a la práctica del barbecho, es decir que la mitad de las tierras se dejaban en reposo durante un año para que se recuperaran. En aquella época, en Tierra de Campos con lluvias escasas y sin usar más abono que el procedente de los desechos de las casas (el famoso abono orgánico, tan de moda actualmente) la tierra quedaba agotada después de cada cosecha.
4 - Cláusula totalmente draconiana. Si la cosecha del año era mala o se perdía porque el tiempo no acompañaba, el arrendador cobraba lo mismo que si el año era bueno. Esto obligaba muchas veces a que el arrendatario tuviera que empeñarse para pagar la renta y comprar semilla para el año siguiente y muchas veces también era el mismo arrendador el que le hacia el préstamo.
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